POR 3 DIAS - El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 17, Secretaría única de La Plata, a cargo del Dra. Ruth Inés Díaz, comunica que, en los autos caratulados "Montarce, Marcelo Antonio c/Schillaci, Roberto Mariano S/ Regulación de honorarios", Expte. 33325/2002, el Martillero Guillermo Enrique Saucedo (mat. 6.297 L.P. rematará EL 31 DE MARZO DE 2009, A PARTIR DE LAS 10 HORAS en 54 N° 1107 de La Plata Asoc. de Martilleros) Lote de Terreno ubicado en calle San Patricio esquina Los Abetos de la localidad de Camet, Partido de Gral. Pueyrredón (045); designado catastralmente como Circ. II; Secc. K; Manz. 36; Parc. 20; Matrícula 135.440. Base: $ 3.069,33. Desocupado. Seña 10%; Comisión 1,5% cada parte; Estampillado 1%. Venta "ad-corpus", Contado, Efectivo y Mejor Postor; todo al acto del remate. Déjase establecido que a los fines del cumplimiento de los Arts. 50 y 51 de la Ley 10.707 pasarán en quien resulte comprador los costos que generen la determinación del estado parcelario. No se admite la cesión el boleto de compraventa. El comprador deberá constituir domicilio en radio del Juzgado. Exhibición: 28 de marzo de 2009, en el horario de 12 a 13 horas. Informes al tel.: (0221) 425-1793. La Plata, 5 de marzo de 2009. Dr. Horacio Nunes. Secretario.
L.P. 16.882 / mar. 13 v. mar. 17
sábado, 14 de marzo de 2009
jueves, 12 de marzo de 2009
Suspenderían los remates hipotecariso
La Cámara de Diputados le dio media sanción ayer, y giró al Senado, el proyecto de ley que suspende los desalojos y los remates de viviendas y crea "un sistema de refinanciación hipotecaria a deudores y acreedores privados".Con 153 votos a favor, la Cámara Baja estableció que la Justicia "en cualquier estado del proceso de ejecución, conferirá al deudor un plazo de 30 días para que manifieste su opción por cancelar la deuda".En el caso de aceptar el nuevo sistema de refinanciación, el deudor podrá extender el plazo para saldar la deuda hasta 360 meses.La medida, en tanto, suspende la ejecución de "sentencias judiciales, subastas judiciales y extrajudiciales" y los desalojos en cualquiera de sus modalidades y cualquier otro procedimiento que tenga por objeto el desapoderamiento de los inmuebles.AUXILIO BANCARIOEl proyecto establece que aquellos deudores hipotecarios con sentencia firme desfavorable puedan ser auxiliados por un fideicomiso del Banco Nación para la refinanciación de las deudas."Tenemos la convicción que con este proyecto y las reformas introducidas contribuimos a paliar una grave situación que atraviesan miles de deudores", sostuvo el titular de la comisión de Justicia, Luis Cigogna, al exponer en el recinto sobre el proyecto del Poder Ejecutivo y las modificaciones introducidas.A través del proyecto, se establece la suspensión de los trámites de ejecución de sentencias judiciales, desalojos, y cualquier procedimiento que tenga por objetivo apoderarse del inmueble, a partir de la entrada en vigencia de la ley.Entre las modificaciones introducidas en el debate en comisión y a propuesta de la diputada de la Coalición Cívica, Marcela Rodríguez, se estableció la extensión del plazo máximo de refinanciación de deudas a 240 meses, que podrá ser extensible a 360 meses ( Diario El Dia de La Plata )
Remate 8/4/09 Calle 174 Nº 2715 entre 29 y 30 Berisso
POR 3 DIAS. - El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 5, de La Plata en el exped. B-742.932/2001 Lizaso Amelia c/Ajala Moliterno Rafael, s/ ejecución hipotecaria, hace saber que el Mart. Ricardo E. Severini (Coleg. 3669, calle 48 N° 877, piso 1°, Of. 105 La Plata, teléf.482-7500), rematará EL 08 DE ABRIL DE 2009 , A LAS 10 HS., en calle 54 N° 1107 La Plata, al contado, mejor postor, ad-corpus, inmueble Berisso, calle 174 N° 2715 e/ 29 y 30 (primera casa luego de la esquina de 174 y 29), designado como lote 22 de la manzana 492, mide 14m. al NE, 13,39m. al SE, 14,07m. al SO y 15,01m. al NO. Superficie 200,20m2. Catastro: Circ. VII, Sec. C, Mz. 492, Parc. 22. Dominio: Matrícula 8150, Berisso (114). Base $ 29.504. Ocupa Javier Darío Arias, Verónica Beatriz Zarza y Luana Celen Arias, inquilinos alquiler $300 mensuales. Visitas 01-04-09 de 10 a 11 hs. Prohibidas compra en comisión y cesión de boleto. Gasto estado parcelario y de escrituración a cargo comprador. Deudas a 04/2006:ADA $ 93,89, Azurix $ 656,77, Absa $ 14,72, Municipal $ 1.521,04, ARBA $ 1.533,60 En el acto del remate el comprador deberá constituir domicilio en el radio de Tribunales de La Plata, bajo apercibimiento de notificar por art.133 CPC, abonar en efectivo 30% de seña, 1 % impuesto de sellos, 1,5% impuesto ley 23.905 y 2% comisión. El saldo de precio al quinto día de aprobada la subasta. La Plata, febrero 25 de 2009. Beatriz Silvia Berretta. Secretaria.
L.P. 16.739 / mar. 11 v. mar. 13
L.P. 16.739 / mar. 11 v. mar. 13
Remate 27/3/09 en Magdalena
POR 3 DIAS - El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. Nº 25, Secretaría única La Plata, a cargo del Doctor Carlos J. Catoggio, comunica que el Martillero Público, Carlos A. González, colegiado. 3886, monotributista, con domicilio en calle 11 Nº 360 entre 39 y 40 La Plata, cel. 0221-155018787, rematará EL DIA 27 DE MARZO DE 2009 A LAS 10 Y 30 HS. en la Sala de Audiencias del ex Juzgado Civil y Comercial Nº 3, Tribunales La Plata, calle 13 e / 47 y 48, un inmueble (ad-corpus) en block (inmueble y muebles) y sin funcionar denominado (Agro Magdalena S.A.A.I.E) ubicado en Ruta 11 km 47,5 empalme a Magdalena, Partido de Magdalena, dominio matrícula 8.209, nomenclatura catastral: Circ. I, Sec. G, chacra 107, Fracción I, Partida 1.846, con superficie de 39.495 ms2.; por plano 65-85-84 tiene por servidumbre de electroducto una restricción al dominio de 2.014 ms2. de superficie (plano agregado en autos). Conforme a mandamiento de fs. 272/273 los bienes muebles, en el estado en que se encuentran, son: 4 escritorios, 1 caja fuerte, 3 estanterías metálicas de 5 estantes, 3 sillas,1 incubadora, 1 mesa, 1 mini tolva siendo su estado general regular, pero se encuentran abandonados y maltratados, fuera del predio existe 1 bombeador, 1 tanque de agua, 1 balanza para camiones de 3 ms. por 21ms. marca Bianchetti, hacia el Sudeste existe un tinglado de estructura metálica y chapa de zinc y paredes en parte de material y piso de cemento alisado de 42 ms. por 20 ms. aproximadamente con 3 portones de chapa de zinc el del frente y lateral cerrados con candado y el del fondo del predio forzado y abierto ,en su interior existen 7 silos chicos, 4 tolvas, 1 moledora de cereal sin motor, 1 carrito manual, 1 balanza de báscula chica, fuera del galpón al otro lateral del predio una planta de 8 silos de gran porte, en el centro de estos se encuentra la noria y la secadora sin los motores respectivos dichas máquinas tiene un tinglado de chapa de zinc, todo sin uso, en estado de abandono, descripción efectuada conforme mandamiento de fs. 272/273. (se verán los mismos el día de visita 16 de Marzo de 2009 de 10 a 12 y 30 hs). Base $ 322.982,36, comprensiva de $ 222.982, 36, -por el terreno y mejoras y $ 100.000.-por el valor de los bienes muebles comprendidos en la diligencia de constatación de fs. 273 individualizados precedentemente.- Seña 20 % - 1/ 00 adicional comisión del martillero (art.38 inc. b, Ley 7014) - Comisión 4,5 % más IVA si correspondiere a cargo del comprador - 1 % en concepto de impuesto de sellos, todo en efectivo en dicho acto, el saldo de precio deberá depositarse en efectivo al 5º día de aprobado el remate, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales de La Plata, a cuenta de autos y orden de S.S. bajo apercibimiento de declararse postor remiso, y darle por perdida la garantía a favor del activo de la quiebra, debiendo acreditarlo en autos en idéntico plazo con la respectiva boleta de depósito.- No habrá de reconocerse cesión de los derechos emergentes del boleto de compraventa.-Si la compra lo fuere en comisión deberá indicar el nombre de sus comitentes en el mismo acto de la subasta y ratificar lo actuado al abonar el saldo de precio, bajo apercibimiento de tener al comprador por adjudicatario definitivo.- El adquirente constituirá domicilio legal radio del Juzgado, bajo apercibimiento del art. 133 del CPC.- .-La venta se realizará por ofertas bajo sobre con mejoramiento de la base, debiendo los interesados efectuar el depósito del 20 % de seña de la oferta que realicen, presentándose estas en sobre cerrado ,tipo oficio, contra entrega de recibo, imponiéndosele el sello de cargo (art.124 CPCC) cruzado en la solapa de estos que en su parte exterior deberá constar en forma legible la leyenda “Oferta en autos Agro Magdalena S.A.A.I.E s / Quiebra” sin otro dato que identifique al presente y en su interior debe contener: 1) Nombre de la persona de existencia visible y denuncia de documento nacional de identidad o ideal oferente con su debida inscripción en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y / o Inspección General de Justicia, precio ofrecido, domicilio real y constituido en el radio de la ciudad asiento del Tribunal y en su caso demás datos personales, todo ello con el debido patrocinio letrado (art.56 C.P.C.C.); 2) Tratándose de sociedades y otras entidades de existencia ideal se adjuntarán copia auténtica del contrato social o instrumento constitutivo y los documentos que acrediten la personería del oferente; 3 ) Original de la boleta de depósito en garantía de la oferta a efectuarse en efectivo y por el 20% de la oferta efectuada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal Tribunales La Plata en dinero en efectivo a la orden del infrascripto y como pertenecientes a estos autos dejándose establecido que el incumplimiento de las condiciones precitadas motivará tener a esta por no presentada; las mismas se recibirán en Secretaría hasta 24 horas antes del día fijado para la subasta, y en el acto de subasta preliminarmente, en presencia del Síndico, Martillero, el Infrascripto y Sr. Actuario, se labrará acta de las ofertas recibidas definiéndose cual ha sido la mayor leyéndose a los concurrentes y a partir de ella se procederá a su mejoramiento en remate público adjudicándose el bien al mejor postor; pudiendo los oferentes mejorar sus propuestas, en la misma subasta, sin límites, incluyendo al interesado cuya oferta se utiliza como base del presente llamamiento, en el acto se asentarán las mejoras sin limitación; el Juzgado se reserva el derecho de rechazar las ofertas recibidas por razones fundadas que se expresarán en la resolución que así lo disponga que no se ajusten con la presente decisión la que revestirá el carácter de irrecurrible (art. 273 inc. 3 L.C.Q) ; el adquirente en subasta deberá integrar en dinero en efectivo la diferencia en más de la seña depositada, en el mismo acto y ante el Enajenador actuante y el 4,5 % de comisión a su cargo con más el IVA si correspondiere debiéndose abonar el saldo de precio dentro del quinto día de aprobado el remate bajo apercibimiento de considerarlo postor remiso en los términos del art. 585 del CPCC y darle por perdida la garantía a favor del activo de la quiebra, debiendo acreditarlo en autos en idéntico plazo mediante la pertinente boleta de depósito.- Al día siguiente de la venta se librarán los giros a favor de los oferentes que no hayan resultado compradores por los importes depositados.- La posesión se otorgará en forma inmediata una vez aprobada la subasta e integrado el saldo de precio, librándose el mandamiento de estilo.- Los gastos que se devenguen en concepto de honorarios, sellados y otros que tengan directa vinculación con la transferencia a realizarse, por los adquirentes, entendiéndose por tales las diligencias tendientes a la transmisión dominial de los mismos, escrituraciones, confección del estado parcelario, entre otros, estarán a cargo de los compradores.- Los impuestos que gravan al inmueble se establece que los devengados con anterioridad al decreto del concurso preventivo y quiebra serán satisfechos en la oportunidad prevista en los arts. 218 y concs. de la L.C.Q, los posteriores tendrán el carácter de gastos del concurso (arts. 239,240 L.C.Q.) y los que se devenguen a partir del otorgamiento de la posesión se encuentran a cargo del adquirente en subasta. La presentación de la oferta importará para el oferente el conocimiento y aceptación de las condiciones de venta dispuesta precedentemente. Autos “Agro Magdalena S.A.A.I.E. s / quiebra s / incidente ”. Expte. 56.946 / 2005. Más informes al Juzgado en expediente y / o martillero interviniente. La Plata, 3 de marzo de 2009. Gabriel H. Acosta. Abogado-Secretario.
C.C. 2.125 / mar. 10 v. mar. 12
C.C. 2.125 / mar. 10 v. mar. 12
sábado, 7 de marzo de 2009
El Martillero descuidado
Libre n° 515.794.-“BLANCO, CLAUDIO DAVID C/ GIORDANO, MIGUEL ÁNGEL Y OTRO S/ ESCRITURACIÓN”.- JUZGADO N° 44.- Expediente n° 3518/96.-
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de noviembre de 2008, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuestos en autos caratulados: “BLANCO, CLAUDIO DAVID C/ GIORDANO, MIGUEL ÁNGEL Y OTRO S/ ESCRITURACIÓN”, respecto de la sentencia de fs.4394/439, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCI - BEATRIZ A. AREÁN - CARLOS A. CARRANZA CASARES.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:
I.- Entablada pretensión de llevar a escritura pública la obligación de hacer contenida en el boleto de compra venta que luce a fs. 2/vta., por parte del adquirente del bien allí descripto, y subsidiariamente, la de indemnizarlo de los perjuicios que sufriría de no ser aquélla material o jurídicamente posible, se citó como tercero al martillero que intervino en la suscripción del mentado boleto, en representación de uno de los allí vendedores, a los fines de hacerlo responsable con los enajenantes, si el negocio debía resumirse en la entrega de pérdidas e intereses en favor del peticionario.-
II.- La sentencia dictada a fs. 434/439 desatendió el reclamo actoral contra el tercero traído a pleito, con fundamento en que éste fue ratificado en toda su gestión por el co-demandado co-titular dominical del referenciado inmueble comercializado; y estimó la demanda condenando a los vendedores a escriturar el bien dentro del plazo de treinta días de quedar firme tal pronunciamiento, bajo expreso apercibimiento contenido en el artículo 512 de la ley adjetiva y el 1187 de la sustantiva, con más las costas irrogadas.-
Procrastinó fijar emolumentos en favor de los sres. profesionales que asistieron en la litis.-
III.- La condena sintetizada fue consentida por todas las partes.- Empero, suscita avocación revisora de este colegiado el remedio interpuesto por el actor quien protesta por el rechazamiento de la acción encaminada a responsabilizar también al intermediario porque no cumplió con sus obligaciones como tal, lo que apareja su solidaridad respecto de los perjuicios que se le ocasionarían para el supuesto de imposible cumplimiento de la manda contenida en la decisión de grado, que tilda de omisiva en este aspecto.- (ver pieza que corre a fs. 470/73 vta., con el silencio por toda respuesta).-
IV.- La detenida lectura de todas las fojas que contienen a este retazo de verdad ya histórico, permiten descubrir que al tiempo de celebrarse el contrato de marras (16 de mayo de l994: conf. fs.2/3), con bastante antelación (v.g. 24/6/92, conf. informe de fs.103/104 ), existía inhibición general de bienes en cabeza del co-accionado Giordano anotada como definitiva bajo n° 0020241, C/I 0430-2096, lo que sin ambages, pone de manifiesto el incumplimiento, por parte del sr. Cignetti, a sus obligaciones como corredor e intermediario según expresas disposiciones contenidas en el artículo 52 apartado a), inciso 5° de la ley 10.973 , que le mandaba “recabar.... las inhibiciones anotadas a nombre del enajenante...”.- Esta medida cautelar ya no figuró posteriormente conforme se desprende del certificado que corre a fs.316/317, en el que sí aparece una nueva inhibición para Giordano anotada con posterioridad a la suscripción del referido boleto, el 31/8/2004, con N° 01 1069366/2, C/I 1590-1753, lo que no permite achacarle aquella responsabilidad por la anterior.-
Cierto es también que de tal último certificado, aparecen anotaciones personales respecto de la otra co-demandada condenada a escriturar, que versan de fecha anterior a la firma del instrumento aludido (boleto), y por ende, aquel incumplimiento al que antes referí, también le alcanza al martillero, en la medida que la obligación que asumió por su representado es de las llamadas indivisibles imperfectas, es decir, no se pueden cumplir sino por todos los obligados (en el caso titulares dominicales) aun cuando la cosa sea divisible.-
Avala lo expuesto el resultado de la “ficta confessio” brindada por ambos titulares de dominio conforme pliego de fs. 433 (posiciones 1a., 6a. 7a. 8va. y 11ava.; certificado de dominio que luce a fs. 6/7).- (arts. 386, 396, 417 y cc. de la ley del rito; arts. 1144, 1145, 1161, 1162, 1163, 1167, 1168, 1185, 1187, 1198, 1936, 2673 y cc. de la ley fondal).-
Ello así, en la medida que la causa fuente del deber de indemnizar surge para el martillero no del incumplimiento de la obligación de escriturar, sino de la suya propia de recabar los imprescindibles informes personales de quienes vendían, tal como lo expresé y fundé antes, la condena para él es concurrente a la solidaria de los que ya están sentenciados, y para el supuesto que aquella obligación que mandó cumplir la sra. jueza “a-quo” resulte imposible material y jurídicamente en razón de las inhibiciones aún existentes.-La cuantía de tal resarcimiento deberá, en su caso, establecerse mediante el incidente pertinente.-
Este es el límite de la responsabilidad del sr. Cignetti, y con ello adelanto que acompaño sólo en esta parte los rezongos del actor, ya que el daño moral que subliminarmente pregona en sus dardos críticos, no fue como tal, expresamente solicitado al iniciar su pretensión inaugural, ello en acatamiento del principio de congruencia.- (arts. 34, 163 y cc. de la ley de forma).-
En suma, voto parcialmente por la negativa como respuesta al interrogante copete de este acuerdo.-
Si mi ponencia suscita concurrencia, corresponderá revocar parcialmente el “dictum”, y consecuentemente, condenar concurrentemente a José Alejandro Cignetti , en el supuesto que la obligación de elevar a escritura pública el contrato de marras, se vuelva de imposible cumplimiento, material o jurídicamente, con costas de alzada a cargo de todos los co-condenados. (arts. 68 y cc. de la ley de forma).-
Tal es mi convencido parecer y así lo voto.-
Los señores jueces de Cámara Doctores Beatriz A. Areán y Carlos A. Carranza Casares votaron en igual sentido y por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Bellucci.- Con lo que terminó el acto.- Conste.-
19 20 21
Buenos Aires, de noviembre de 2008.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto desenganchó al sr. José Alejandro Cignetti, a quien se lo condena concurrentemente a indemnizar los daños y perjuicios que pueda sufrir el actor, para el caso que la manda a escriturar se torne de cumplimiento imposible material y jurídico.- Su cuantificación se establecerá mediante incidente respectivo.- Se imponen costas de alzada a cargo de los co-condenados.- II.- Una vez regulados oportunamente los honorarios devengados por las tareas cumplidas ante la primer magistrada, se fijarán los correspondientes a las aquí llevadas a cabo.-Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Notifíquese, regístrese y devuélvase.-CARLOS ALFREDO BELLUCCI - BEATRIZ A. AREÁN- CARLOS A. CARRANZA CASARES.- ES COPIA.-
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de noviembre de 2008, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuestos en autos caratulados: “BLANCO, CLAUDIO DAVID C/ GIORDANO, MIGUEL ÁNGEL Y OTRO S/ ESCRITURACIÓN”, respecto de la sentencia de fs.4394/439, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCI - BEATRIZ A. AREÁN - CARLOS A. CARRANZA CASARES.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:
I.- Entablada pretensión de llevar a escritura pública la obligación de hacer contenida en el boleto de compra venta que luce a fs. 2/vta., por parte del adquirente del bien allí descripto, y subsidiariamente, la de indemnizarlo de los perjuicios que sufriría de no ser aquélla material o jurídicamente posible, se citó como tercero al martillero que intervino en la suscripción del mentado boleto, en representación de uno de los allí vendedores, a los fines de hacerlo responsable con los enajenantes, si el negocio debía resumirse en la entrega de pérdidas e intereses en favor del peticionario.-
II.- La sentencia dictada a fs. 434/439 desatendió el reclamo actoral contra el tercero traído a pleito, con fundamento en que éste fue ratificado en toda su gestión por el co-demandado co-titular dominical del referenciado inmueble comercializado; y estimó la demanda condenando a los vendedores a escriturar el bien dentro del plazo de treinta días de quedar firme tal pronunciamiento, bajo expreso apercibimiento contenido en el artículo 512 de la ley adjetiva y el 1187 de la sustantiva, con más las costas irrogadas.-
Procrastinó fijar emolumentos en favor de los sres. profesionales que asistieron en la litis.-
III.- La condena sintetizada fue consentida por todas las partes.- Empero, suscita avocación revisora de este colegiado el remedio interpuesto por el actor quien protesta por el rechazamiento de la acción encaminada a responsabilizar también al intermediario porque no cumplió con sus obligaciones como tal, lo que apareja su solidaridad respecto de los perjuicios que se le ocasionarían para el supuesto de imposible cumplimiento de la manda contenida en la decisión de grado, que tilda de omisiva en este aspecto.- (ver pieza que corre a fs. 470/73 vta., con el silencio por toda respuesta).-
IV.- La detenida lectura de todas las fojas que contienen a este retazo de verdad ya histórico, permiten descubrir que al tiempo de celebrarse el contrato de marras (16 de mayo de l994: conf. fs.2/3), con bastante antelación (v.g. 24/6/92, conf. informe de fs.103/104 ), existía inhibición general de bienes en cabeza del co-accionado Giordano anotada como definitiva bajo n° 0020241, C/I 0430-2096, lo que sin ambages, pone de manifiesto el incumplimiento, por parte del sr. Cignetti, a sus obligaciones como corredor e intermediario según expresas disposiciones contenidas en el artículo 52 apartado a), inciso 5° de la ley 10.973 , que le mandaba “recabar.... las inhibiciones anotadas a nombre del enajenante...”.- Esta medida cautelar ya no figuró posteriormente conforme se desprende del certificado que corre a fs.316/317, en el que sí aparece una nueva inhibición para Giordano anotada con posterioridad a la suscripción del referido boleto, el 31/8/2004, con N° 01 1069366/2, C/I 1590-1753, lo que no permite achacarle aquella responsabilidad por la anterior.-
Cierto es también que de tal último certificado, aparecen anotaciones personales respecto de la otra co-demandada condenada a escriturar, que versan de fecha anterior a la firma del instrumento aludido (boleto), y por ende, aquel incumplimiento al que antes referí, también le alcanza al martillero, en la medida que la obligación que asumió por su representado es de las llamadas indivisibles imperfectas, es decir, no se pueden cumplir sino por todos los obligados (en el caso titulares dominicales) aun cuando la cosa sea divisible.-
Avala lo expuesto el resultado de la “ficta confessio” brindada por ambos titulares de dominio conforme pliego de fs. 433 (posiciones 1a., 6a. 7a. 8va. y 11ava.; certificado de dominio que luce a fs. 6/7).- (arts. 386, 396, 417 y cc. de la ley del rito; arts. 1144, 1145, 1161, 1162, 1163, 1167, 1168, 1185, 1187, 1198, 1936, 2673 y cc. de la ley fondal).-
Ello así, en la medida que la causa fuente del deber de indemnizar surge para el martillero no del incumplimiento de la obligación de escriturar, sino de la suya propia de recabar los imprescindibles informes personales de quienes vendían, tal como lo expresé y fundé antes, la condena para él es concurrente a la solidaria de los que ya están sentenciados, y para el supuesto que aquella obligación que mandó cumplir la sra. jueza “a-quo” resulte imposible material y jurídicamente en razón de las inhibiciones aún existentes.-La cuantía de tal resarcimiento deberá, en su caso, establecerse mediante el incidente pertinente.-
Este es el límite de la responsabilidad del sr. Cignetti, y con ello adelanto que acompaño sólo en esta parte los rezongos del actor, ya que el daño moral que subliminarmente pregona en sus dardos críticos, no fue como tal, expresamente solicitado al iniciar su pretensión inaugural, ello en acatamiento del principio de congruencia.- (arts. 34, 163 y cc. de la ley de forma).-
En suma, voto parcialmente por la negativa como respuesta al interrogante copete de este acuerdo.-
Si mi ponencia suscita concurrencia, corresponderá revocar parcialmente el “dictum”, y consecuentemente, condenar concurrentemente a José Alejandro Cignetti , en el supuesto que la obligación de elevar a escritura pública el contrato de marras, se vuelva de imposible cumplimiento, material o jurídicamente, con costas de alzada a cargo de todos los co-condenados. (arts. 68 y cc. de la ley de forma).-
Tal es mi convencido parecer y así lo voto.-
Los señores jueces de Cámara Doctores Beatriz A. Areán y Carlos A. Carranza Casares votaron en igual sentido y por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Bellucci.- Con lo que terminó el acto.- Conste.-
19 20 21
Buenos Aires, de noviembre de 2008.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto desenganchó al sr. José Alejandro Cignetti, a quien se lo condena concurrentemente a indemnizar los daños y perjuicios que pueda sufrir el actor, para el caso que la manda a escriturar se torne de cumplimiento imposible material y jurídico.- Su cuantificación se establecerá mediante incidente respectivo.- Se imponen costas de alzada a cargo de los co-condenados.- II.- Una vez regulados oportunamente los honorarios devengados por las tareas cumplidas ante la primer magistrada, se fijarán los correspondientes a las aquí llevadas a cabo.-Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Notifíquese, regístrese y devuélvase.-CARLOS ALFREDO BELLUCCI - BEATRIZ A. AREÁN- CARLOS A. CARRANZA CASARES.- ES COPIA.-
jueves, 5 de marzo de 2009
José Rafael Andrade Estación ESSO en Pipinas
POR 3 DIAS. – El Juzg. Civ. y Com. Nº 27 de L.P., comunica que el mart. José Rafael Andrade, Col. 3.109, tel. (0221) 420-1277, La Plata, rematará “ad corpus” EL DIA 11 DE MARZO DE 2009, A LAS 11,15 HS., en la Sala de Audiencias del ex Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de La Plata, calle 13 entre 47 y 48 , pasillo central, al contado, efectivo y mejor postor, Estación de Servicio Esso sita en Avenida 18 de Circunvalación y calle 15 de Pipinas, Nomenclatura Catastral: III – Sec. J – Mza. 1, Parc. 3 a, 4, 5, 6 y 7 Mat.194/198 (134), con la base de $ 316825,33. Desocupado. Título, linderos, superficie, deudas y demás circunstancias surgen de autos. Visitas 10/03/09, 11,00 a 12,00 hs, Sellado 1%, Comisión 3% comprador seña 40%. El comprador, al suscribir el boleto, constituirá domicilio en el radio de asiento del Juzgado conforme art. 133 CPCC. Admítese la concreción de ofertas en sobre cerrado, las que podrán presentarse ante este Juzgado hasta 48 hs. antes de la fecha fijada para la subasta o en su defecto, ante el sr. Martillero actuante hasta el momento en que comience el acto de la misma. Ella deberá consignar el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del Tribunal y precio ofrecido, en caso de tratarse de Sociedades, acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante. Para el caso de compra en comisión deberá procederse conforme lo establecido por el art. 582 en su nueva redacción (Ley 11.909), previniéndose al eventual comprador en subasta que con posterioridad a la realización del acto no se admitirá la designación de comitente ni la cesión del boleto, teniéndoselo por adquirente definitivo del inmueble. Venta decretada en autos “Fuel y Oiling S.A. s/incidente de realización de bienes” Expte. 77934. Para mayor información en autos o al martillero. La Plata, 24 de febrero de 2009. Sandra P. Peña. Secretaria.
C.C. 1.793 / mar. 3 v. mar. 5
C.C. 1.793 / mar. 3 v. mar. 5
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