miércoles, 25 de febrero de 2009

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Remate 6/3/09 140 Nº 1053 1/2 Depto 2 e/ 52 y 54

POR 3 DIAS. - El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 11 de La Plata comunica que el Martillero Público Juan Carlos Zurita, colegiado 4732, Tº IX, Fº 38. Responsable Monotributo, CUIT: 20-08386653-6, Caja Jubilaciones Ley 7014-14638, con domicilio legal en calle 48 Nº 827, subastará EL 06 DE MARZO DE 2009 A LAS 10,30 HS., en la Sala de Audiencias del Juzgado N° 23 de Tribunales de La Plata, calle 13 e/47 y 48, un Departamento, ubicado en calle 140 N° 1053 1/2 Depto. "2" e/52 y 54 de La Plata. Superficie del polígono 47.15 m2. Catastrado: II; O; Qta. 252; Mz.252-c; Parc. 5, Subp. 2. Matrícula 16123/2.(55). Base: $ 9.810. Seña 30%; Comisión 2% cada parte. Dinero efectivo. Ocupado por Adela Elba García, DNI 11.627.296 en calidad de ocupante. Usufructo vitalicio a favor de Arminda Oronoz de Rising. Estado parcelario a cargo comprador. No se admitirá la compra en comisión ni cesión de boleto de compraventa. El comprador deberá constituir domicilio procesal radio asiento del Juzgado. Visita 02/03/09 de 14,00 a 15,30 hs. Autos: "Díaz Alicia Mabel y otros C/Gayoso Mario S/Daños y Perjuicios por Uso Automotor” Expte. 74960. La Plata, 19 de Febrero de 2009. María Soledad Alvarez. Secretaria.
C.C. 1.595 / feb. 25 v. feb. 27

jueves, 19 de febrero de 2009

miércoles, 18 de febrero de 2009

Acuerdo Camara I y II sobre art 88 inc C y 1 inc C Ley 20266

28.445, 23/05/95, “Braun, Rosana liliana s/Martillero y corredor”.
Observaciones del fallo: Actualmente se encuentran vigentes la ley nac. de Ejercicio Profesional 20266 (y sus modificatorias 20306, 25025 y 25028) y la ley de la pcia. de Bs.As. de Ejercicio de la profesión de martilleros y Corredores Públicos 10973 (y sus modf. 12008, 12125, 13068 y 13139).
Magistrados votantes: de la Cruz - Bissio - Tenreyro Anaya - Ennis - Rezzónico - J.C., Vásquez - Roncoroni - Perez Crocco - Sosa - Crespi - Ferrer - Suarez - Fiori.
Martilleros - Habilitación. Corredores - Habilitación.
Las Cámaras de Apelación Primera y Segunda de La Plata se reunieron para resolver si son constitucionales los arts. 88 INC. “C” del Código de Comercio y 1ro. Inciso “c” de la ley nacional 20266, en cuanto establecen como función de estas Excmas. Cámaras Primera y Segunda de La Plata, recibir examen de idoneidad a los aspirantes a martilleros y corredores públicos y expedirles certificado habilitante . en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar. (Texto completo).

DOCTRINA

INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACIÓN DE OFICIO.

1. La Suprema Corte como excepción puede pronunciarse de oficio sobre la inconstitucionalidad, en uso de las facultades que le corresponden como una atribución inherente al poder que ejerce, de juzgar, en los casos ocurrentes, de la constitucionalidad y legalidad de los actos que se le someten, toda vez que en ocasión de ellos ha de cumplir una función que le confiere la constitución o la ley (doctora FERRER, sin disidencia).

CAMARA DE APELACIÓN - ACUERDO EXTRAORDINARIO.

2. La normativa contenida en el art. 37 de la ley 5827 t.o. está referida exclusivamente a los acuerdos plenarios de una o ambas Cámaras en cuestiones que corresponde calificar de ordinarias (lo que no significa que sean de todos los días); y ni este artículo ni la reglamentación interna del funcionamiento de dichas Cámaras, preveen la convocatoria a acuerdo extraordinario (doctor CRESPI, mayoría).

CAMARA DE APELACIÓN - ACUERDO EXTRAORDINARIO.

3. La existencia y necesidad de los acuerdo extraordinarios viene dada por una práctica inveterada y pacífica, funcionando cada vez que ha resultado impostergable tratar alguna situación o relación extraordinaria, es decir ajena al quehacer normal y ordinario de estos Tribunales de justicia (doctor CRESPI, mayoría).

CAMARA DE APELACIÓN - ACUERDO EXTRAORDINARIO.

4. El medio formal para cumplir la actividad no ordinaria de la Alzada es el acuerdo extraordinario, el cual excede (porque tiene fines diferentes) el ámbito y requisitos propios de los acuerdos plenarios ordinarios (reservados para superar la divergencia de pronunciamientos sobre una misma materia), por lo que su normativa específica no le puede ser aplicada, a riesgo cierto de desnaturalizarlo y tornarlo inoperante (doctor CRESPI, mayoría).

CONSTITUCIÓN NACIONAL - ORGANIZACION INSTITUCIONAL. CONSTITUCIÓN PROVINCIAL - ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL.

5. Si la organización institucional que estructura la Constitución, tanto en lo relativo al ordenamiento gubernativo como a las libertades individuales, pudiera ser transgredido impunemente, los preceptos constitucionales no pasarían de ser principios teóricos o mandamientos éticos, lo cual resulta inaceptable, pues importa la negación del régimen republicano (art. 1 de la Const. Nacional y de la Constitución de la Prov. de Buenos Aires) (doctor CRESPI, mayoría).

INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACIÓN DE OFICIO.

6. Todo juez puede y debe declarar anticonstitucional una ley, porque la preeminencia de la Constitución está sobre las leyes, que siempre deben conformarse a ella, o no ser repugnantes a su espíritu y a sus principios dominantes, explícitos o implícitos art. 53 de la Const. Nacional; art. 56 de la Const. provincial) (doctor CRESPI, mayoría).

INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACIÓN DE OFICIO.

7. Si una norma o acto de autoridad pública está en pugna con un precepto constitucional que establece una garantía o una atribución irrenunciable a un poder, el juez no debe aplicarlo, en razón de lo que dispone el art. 31 de la Constitución Nacional. En substancia, se trata de un orden de prioridad de normas (doctor CRESPI, mayoría).

INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACIÓN.

8. La declaración de inconstitucionalidad de las leyes constituye un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como "ultima ratio" del orden jurídico. Pero cuando, como en el caso, existe una (o más de una) violación de la Ley Fundamental -resultante de la desnaturalización de las funciones de uno de los poderes del Estado y del atropello a la jurisdicción exclusiva de la Provincia- tal declaración se erige como el único remedio condigno para enmendar el acto de lesa constitucionalidad (doctor CRESPI, mayoría).

INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD PARA RESOLVERLA.

9. Siendo el órgano jurisdiccional el directo y principal afectado por la posible inconstitucionalidad de los arts. 88 inc. "c" del Código de Comercio y 1 inc. "c" de la ley 20266, pues están referidas a su misión específica, se halla habilitado (derecho subjetivo) para plantear y resolver la grave cuestión institucional (art. 19 Const. Nacional; arts. 910 y 911 del Cód. Civil). No existe legalmente prevista otra vía o abierta acción alguna (el órgano afectado carece de personalidad y consecuente legitimación activa) para enmendar el dislate y defender los fueros afectados (arts. 16 y 18, Const. Nacional) (doctor CRESPI, mayoría).

INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD PARA RESOLVERLA.

10. El transcurso del tiempo no constituye elemento o requisito que haga a la declaración de anticonstitucionalidad de normas legales. La adecuación de las leyes que conforman el orden jurídico positivo vigente a la Ley Fundamental, hace a la esencia de nuestra organización como Estado. Por ende, cualquier desajuste en tal sentido puede y debe ser planteado y resuelto en todo tiempo, en cuanto se advertido (doctor CRESPI, mayoría).

INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD PARA RESOLVERLA.

11. El transcurso del tiempo nunca puede purgar la inconstitucionalidad de normas legales (análogamente a lo que sucede con las nulidades absolutas; art. 1047 del Cód. Civil y su doctrina), por lo que no cabe hablar de prescripción o caducidad, más cuando ello no viene establecido por disposición alguna y la supremacía de la Constitución está determinada sin cortapisa (art. 31 Const. Nacional) (doctor CRESPI, mayoría).

INCONSTITUCIONALIDAD - EJERCICIO ILEGÍTIMO DE PODER.

12. El poder (como capacidad de determinar la conducta de otros) existe desde el comienzo mismo de la humanidad y toda comunidad organizada requiere el ejercicio de poder, en mayor o menor grado. Por ello, se ha constituído en uno de los temas centrales del Derecho, ya que es necesario dotarlo de límites jurídicos, para que no se hipertrofie o deforme. Si esto sucediera (por tendencia natural de quien lo detenta o por su grave error de quien se lo confiere), el poder (su ejercicio) será ilegítimo, cayéndose así en la llamada inconstitucionalidad o anticonstitucionalidad (doctor CRESPI, mayoría).

CONSTITUCIÓN NACIONAL - DIVISIÓN DE PODERES. MARTILLEROS - HABILITACIÓN. CORREDORES - HABILITACIÓN.

13. La afirmación de que "sólo el poder es capaz de frenar al poder", constituye la base doctrinaria de los sistemas republicanos. Y se vitaliza en la división de atribuciones (que evita la concentración), en la especificidad de la competencia de los órganos (o "poderes"; que evita la ingerencia indebida) y en la indelegabilidad de esa competencia (que evita los excesos y las usurpaciones). Y estos principios son violentados sin remedio ni excusa por los arts. 88 inc. 1 del Cód. de Comercio, y 1 inc. "c" de la ley de facto 20266 (doctor CRESPI, mayoría).

MARTILLEROS - HABILITACIÓN. CORREDORES - HABILITACIÓN.

14. Los arts. 88 inc. 1 del Código de Comercio, y 1 inc. "c" de la ley de facto 20266, al atribuir a un órgano del Poder Judicial (en lo concreto, Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata) facultades de evaluación y habilitación de aspirantes a martilleros y corredores públicos, realizan una creación "exnihilo" de la norma legal y de la función atribuida. Y más aun, al violar la división de competencias y la especificidad de la competencia del órgano de poder involucrado, se conculca el principio de razonabilidad y se actúa con exceso (doctor CRESPI, mayoría).

LEY - RAZONABILIDAD.

15. El principio de "razonabilidad" exige que debe cuidarse especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental, derivando en soluciones manifiestamente inicuas o irrazonables (arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional) (doctor CRESPI, mayoría).

PODER JUDICIAL - FUNCIONES.

16. Por esencia la función del Poder Judicial es juzgar (facultad que es también deber). Decidir sobre pretensiones de los justiciables en procesos judiciales. No le corresponde, en consecuencia, evaluar capacidades profesionales y habilitar a los respectivos aspirantes. Esto es un exceso; una desnaturalización del poder, que lo torna una "monstruosidad" institucional y -por ende- violenta la Ley Fundamental, que es la base, en el orden jurídico positivo vigente, de ese poder y de sus límites y atribuciones (arts. 1, 5, 19, 28, 31, 33, 108, 122 de la Constitución Nacional; arts. 1, 3, 25, 41, 42, 45, 103 inc. 13, 160, 161, 166, 168, 171, 198 a 205 de la Constitución Provincial) (doctor CRESPI, mayoría).

PODER JUDICIAL - EXCESO.

17. Si todo exceso de poder es repudiable, un exceso -aun no deseado- del Poder Judicial (que es el control natural de cualquier desborde, público o privado), resulta execrable; no debe tolerarse, y si se produjo (no importa desde cuando) exige solución pronta y tajante (arts. 28, 29 y su doctrina; art. 31 de la Constitución Nacional; arts. 3, 45, 56 y 57 de la Constitución Provincial) (doctor CRESPI, mayoría).

PODER JUDICIAL - FUNCIONES.

18. La función jurisdiccional aparece como esencial del Poder Judicial, y tiende a determinar el derecho (controvertido o no) de las partes interesadas, mediante decisiones (sentencias), factibles de ejecución (arts. 1, 44, 45, 54, 75, 87, 99, 108, 109 y 116 de la Constitución Nacional; arts. 1, 3, 68, 75, 103, 119, 144, 160, 161, 166 y 168 de la Constitución provincial) (doctor CRESPI, mayoría).

PODER JUDICIAL - FUNCIONES.

19. No puede atribuirse (salvo por excepción y dentro de su propio ámbito: capacitación y evaluación de empleados, funcionarios y -eventualmente- magistrado) al Poder Judicial funciones de naturaleza extraña a las propias, constituidas por la evaluación de conocimientos jurídicos, teórico-prácticos, y la consiguiente aprobación (o desaprobación) del exámen, con la posterior (si cabe) habilitación de los aspirantes a corredores y martilleros (doctor CRESPI, mayoría).

PODER JUDICIAL - FUNCIONES.

20. Solamente la total ausencia del sentido de justicia y de seguridad jurídica respecto de la persona, explica que la función judicial puede confundirse con otras cuyo objeto y fin son esencialmente diferentes (doctor CRESPI, mayoría).

CONSTITUCIÓN NACIONAL - DIVISIÓN DE PODERES.

21. La de la justicia es una función de gobierno específica y esencial del Estado (al igual que la legislativa y la ejecutiva), cuya individualidad debe ser celosamente guardada y no distraída o mezclada con otras, pues hace ello al sistema republicano que nos caracteriza como nación (arts. 1, 41, 42, 45 y 144 incs. 2 y 3 de la Constitución Provincial) (doctor CRESPI, mayoría).

MARTILLEROS - HABILITACIÓN. CORREDORES - HABILITACIÓN.

22. Los arts. 88 inc. 1 del Código de Comercio, y 1 inc. "c" de la ley de facto 20666 conculcan facultades propias de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto a su administración de justicia, que en manera alguna ha delegado al gobierno federal. En el caso dos normas nacionales deciden sobre la competencia de tribunales provinciales, atribuyéndoles determinado "conocimiento" en materia que, para remate, no es jurisdiccional; se contradice, de tal manera, el texto y el espíritu de los arts. 1, 5, 28, 31 75 incs. 12, 20 y 30, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional. No resulta ello modificado por la remisión genérica que efectúan a aquellas normas nacionales cuestionadas, algunas disposiciones provinciales (así: arts. 99, ley 5827 t.o.; 1 inc. "a", y 5 incs. "b" y "g", ley 10973), porque esa suerte de delegación o renuncia es írrita, al conculcar derechos propios del Estado Provincial y estar referidas a un acto ya viciado de inconstitucionalidad: "de nihilo nihil" (arts. antes citados y 3 de la Const. Prov.; doctrina arts. 18, 19, 21, 872 y 1044 del Cód. Civil) (doctor CRESPI, mayoría).

MARTILLEROS - HABILITACIÓN. CORREDORES - HABILITACIÓN.

23. Resultan inconstitucionales los art. 88 inc. 1 del Código de Comercio y 1 inc. "c" de la ley de facto 20266, en tanto atribuyen a las Excmas. Cámaras de Apelación Primera y Segunda en lo Civil y Comercial de La Plata (Prov. de Buenos Aires) las funciones de evaluar y habilitar a los aspirantes para las profesiones de martillero y corredores públicos dentro del ámbito de su competencia (doctor CRESPI, mayoría).

PLENARIO DE CÁMARA - CONVOCATORIA.

24. No es legítima la convocatoria a plenario cuando no existe caso judicial que haya sido objeto de resoluciones divergentes, única circunstancia que compelería a los integrantes del Tribunal a resolver un nuevo caso similar en pleno (art. 37 de la ley 5827) (doctora FERRER, minoría).

INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACIÓN DE OFICIO.

25. Los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, ya que ello requiere como presupuesto la petición de parte cuyos derechos se hallen afectados; de lo contrario se quebraría el equilibrio de los poderes por absorción del Poder Judicial, en desmedro de los otros (doctora FERRER, minoría).

INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACIÓN DE OFICIO.

26. Los tribunales judiciales no están habilitados para controlar de oficio la validez constitucional de las leyes, rigiendo dicha limitación aun cuando se trata de decidir cuestiones referentes a su competencia (doctora FERRER, minoría).

INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACIÓN DE OFICIO.

27. Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 88 inc. 1 del Código de Comercio, y 1 inc. "c" de la ley de facto 20266, que atribuyen a los tribunales de Alzada de la República competencia en materia de idoneidad para el ejercicio de la actividad de martilleros y corredores, es arbitrario por no ser derivación razonada del derecho vigente, por resolver asuntos no planteados y por desoir la doctrina legal de la casación nacional, que es vinculante (doctora FERRER, minoría)

Fallo de Suprema Corte Hipoteca en Concurso

SUMARIO:
C 87.955, 05/11/08, “Vicente, Jorge c/Alvarez, Luis Aníbal s/Ejecución hipotecaria”.
Magistrados votantes: Hitters - Genoud - Soria - Pettigiani.
Concurso preventivo y quiebra - Actos ineficaces.
La Suprema Corte de Justicia rechazó los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos por la actora. En consecuencia, rechazó la ejecución hipotecaria estimando que, al ser inoponible a la aquí actora la ineficacia concursal declarada en la quiebra, la distribución del producido de la venta del inmueble en subasta, deberá sustanciarse por vía de incidente en el proceso falencial respectivo. (Texto completo).

DOCTRINA

CONCURSO PREVENTIVO Y QUIEBRA - ACTOS INEFICACES.

1. La existencia de intereses contrapuestos entre el titular de la hipoteca y la masa del proceso falencial, no implica que el hipotecante deba insinuarse por la vía de los arts. 32 y ccs. de la ley 24.522. Sin embargo, habiéndose ya procedido a la subasta en el expediente del concurso, como ocurre en todos los casos en los que se dirime la adjudicación de las sumas producidas en un remate, es el judicante que interviene en dicho acto quien, en ese ámbito, debe dirimir el conflicto. Esta contraposición debe entonces transitar la senda incidental respectiva en el ámbito de la quiebra, resolución que sellará finalmente la distribución de las sumas obtenidas en la venta forzada (doctor HITTERS, sin disidencia).

CONCURSO PREVENTIVO Y QUIEBRA - ACTOS INEFICACES.

2. Los bienes objeto de ineficacia falencial -exitosa- resultan liquidables en la quiebra. A tales efectos no es menester un "reingreso" formal a nombre del fallido. La administración y disposición de estos bienes relictos estará en cabeza del síndico (doctor HITTERS, sin disidencia).

CONCURSO PREVENTIVO Y QUIEBRA - ACTOS INEFICACES.

3. Mediante la acción de ineficacia concursal se procura una declaración judicial de inoponibilidad en beneficio de los acreedores, quienes así pueden ignorar la realidad de determinado acto jurídico patrimonial, comportándose como si no existiese, ello sin mengua de la validez del acto entre los contratantes (doctor HITTERS, sin disidencia).

CONCURSO PREVENTIVO Y QUIEBRA - ACTOS INEFICACES.

4. De prosperar la acción de ineficacia concursal, el acto respectivo no produce efectos respecto de los acreedores a quienes dicha declaración tutela, manteniéndose la existencia y realidad del crédito entre los obligados: deudor y acreedor. Las ulteriores transmisiones, si bien reconocen antecedente en aquél acto, no forman parte de él y mantienen su independencia; y si estuviesen afectados por algún vicio que compromete los intereses de los acreedores, podrá ser objeto de las acciones ordinarias de recomposición patrimonial previstas en la legislación común. Sin embargo, el bien no ingresa nuevamente al patrimonio del deudor, quedando disponible para su realización en el concurso. La declaración de ineficacia no provoca la retransmisión del bien al patrimonio del fallido, generando la posibilidad que dicho activo sea realizado en la quiebra en el supuesto que los bienes que efectivamente integran el patrimonio del deudor no alcancen para satisfacer los créditos de los acreedores concursales. En la hipótesis contraria, siendo el acto ineficaz plenamente válido entre las partes, el bien no será liquidado sino que permanecerá en el patrimonio de quien lo adquirió (doctor HITTERS, sin disidencia).

CONCURSO PREVENTIVO Y QUIEBRA - ACTOS INEFICACES.

5. La legislación concursal no brinda solución al problema de los efectos de la declaración de la ineficacia de un negocio decretada en los términos de los art. 17, 118 y ccs. de la ley 24.522 respecto de terceros de buena fe a título oneroso, por lo que corresponde dar respuesta al punto integrándola con las previsiones de los códigos fondales. La problemática debe entonces abordarse teniendo en consideración la protección que nuestro ordenamiento fondal brinda del subadquirente a título oneroso desconocedor de las causas de la ineficacia declarada (arg. arts. 996, 1051 y ccs., Cód. Civil) (doctor HITTERS, sin disidencia).

CONCURSO PREVENTIVO Y QUIEBRA - ACTOS INEFICACES.

6. Si la declaración de ineficacia de un acto jurídico no es oponible a terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso, éstos pueden actuar como si el acto respectivo fuera válido y real, por lo que no deben insinuarse en el pasivo concursal (doctor HITTERS, sin disidencia).

lunes, 16 de febrero de 2009

Remate 13/03/09 29 423 y 424 Villa Elisa La Plata

POR 3 DIAS. - Juzgado C. y C. de 1º Inst. N° 14, La Plata, comunica que el martillero Stella Maris Martín, colegiado 6104, calle 12 N° 838, La Plata, en autos: "Banco Platense S.A. C/ Burgos, Olga N. y otros S/ ejecución hipotecaria”, rematará EL 13 DE MARZO DE 2009, A LAS 11,15 HS., en Sala de Audiencias lindera al Juzgado N° 23, (Tribunales), Av. 13 e/ 47 y 48, La Plata: el 50% de un lote terreno de baldío, desocupado con todo lo en él plantado y adherido al suelo, ubicado en Villa Elisa, ciudad y partido de La Plata, sito en calle 29 entre las de 423 y 424. Designado según plano 55-65-60 como Parcela 5 de la manzana 20-a, que mide 10 m. de fte. por 33,25 m. de fdo. Superficie Total 332,50 m2.- Nom. Catastral: Circ. VI; Secc. "BB"; Parc. 5; Manz. 20-a. Matrícula: 152466 (055) de La Plata. Base: $. 12.099.- Seña 30 %, Comisión 3% c/p. Rep. Fiscal 1 %. De fracasar ésta por falta de postores se realizará sin base el 20/03/2009 a las 12 hs. en el mismo lugar. El comprador deberá constituir domicilio dentro de radio asiento del Juzgado. De comprar en comisión se deberá proceder conforme lo establecido por el art. 582 (Ley 11.909). Visita: 12/03/2009 de 10 a 11 hs. La Plata, diciembre 30 de 2008. María Cecilia Tanco. Secretaria.
L.P. 15.590 / feb. 16 v. feb. 18

Remate 27/02/09 Chacabuco e/ Cerrito y Alem Quilmes

POR 3 DIAS. - Juzgado Civ. y Com. N° 3 de Quilmes comunica en autos: "García, Yanela Judit y otro/a C/ Scotto, Jorge Aldo y otra S/ ejecución hipotecaria", Exp. N° 26.305 que el martillero Agustín Carlos Gasparri colegiado N° 6327 C.M.L.P. subastará EL VIERNES 27 DE FEBRERO DE 2009, A LAS 11 HS., en calle Humberto Primo N° 277- de Quilmes (Salón de subastas del Colegio de MartilIeros) el inmueble ocupado por la empresa Porcelana Renacor S.A. en carácter de inquilinos según mandamiento de constatación agregado en autos, sito en la calle Chacabuco entre las de Cerrito y Leandro N. Alem de La Ciudad de Bernal, Partido de Quilmes. Medidas y Linderos: 57 mts. 50 dms. de frente al N.E. linda la calle Chacabuco; 57 mts. 40 dms. en su contrafrente al S.O. linda con parc. 29, 30 y 31; 63 mts. 40 dms. en su costado S.E. linda parc. 8 y parte de parc. 20; 63 mts. 85 dms. en su costado linda con parc. 6-c; con una sup. de 3499 mts. 14 dms. cuadrados. Nomenclatura Catastral: Circ: II; Secc: K; Manz: 49; Parc: 7. Matrícula N° 42.345 (086). Base $ 596.970. Seña 30 %, comisión 3 % cada parte y sellado 1 % en efectivo pesos. Se deja constancia que se aceptará cheque certificado por Gerente de Banco de cuenta personal. Para el caso de que el comprador fuere en comisión deberá indicar el nombre de sus comitentes en el mismo acto de la subasta, y que ambos deben ratificar en oportunidad que se abone el saldo de precio, bajo apercibimiento de tener al comprador por adjudicatario definitivo y que tampoco habrá de reconocerse cesión de los derechos emergentes del boleto de compra venta a suscribirse. (art. 582 del CPCC, texto según Ley 11.909). El comprador deberá constituir domicilio dentro del radio del Juzgado al firmar el boleto. Deudas de impuestos: A.R.B.A $ 251.045,50 al 31/5/08; Municipal Servicios Públicos $ 35.970,68 al 31/5/08, Sanitarios $ 29.746,28 y Aguas y Saneamientos Argentinos $ 18.780,23. Títulos en autos. Visitas 26/2/2009 de 10 a 12 hs. Quilmes, 4 de febrero de 2009. Gustavo R. de la Fuente. Auxiliar Letrado.
L.P. 15.536 / feb. 13 v. feb. 17