miércoles, 18 de febrero de 2009

Acuerdo Camara I y II sobre art 88 inc C y 1 inc C Ley 20266

28.445, 23/05/95, “Braun, Rosana liliana s/Martillero y corredor”.
Observaciones del fallo: Actualmente se encuentran vigentes la ley nac. de Ejercicio Profesional 20266 (y sus modificatorias 20306, 25025 y 25028) y la ley de la pcia. de Bs.As. de Ejercicio de la profesión de martilleros y Corredores Públicos 10973 (y sus modf. 12008, 12125, 13068 y 13139).
Magistrados votantes: de la Cruz - Bissio - Tenreyro Anaya - Ennis - Rezzónico - J.C., Vásquez - Roncoroni - Perez Crocco - Sosa - Crespi - Ferrer - Suarez - Fiori.
Martilleros - Habilitación. Corredores - Habilitación.
Las Cámaras de Apelación Primera y Segunda de La Plata se reunieron para resolver si son constitucionales los arts. 88 INC. “C” del Código de Comercio y 1ro. Inciso “c” de la ley nacional 20266, en cuanto establecen como función de estas Excmas. Cámaras Primera y Segunda de La Plata, recibir examen de idoneidad a los aspirantes a martilleros y corredores públicos y expedirles certificado habilitante . en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar. (Texto completo).

DOCTRINA

INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACIÓN DE OFICIO.

1. La Suprema Corte como excepción puede pronunciarse de oficio sobre la inconstitucionalidad, en uso de las facultades que le corresponden como una atribución inherente al poder que ejerce, de juzgar, en los casos ocurrentes, de la constitucionalidad y legalidad de los actos que se le someten, toda vez que en ocasión de ellos ha de cumplir una función que le confiere la constitución o la ley (doctora FERRER, sin disidencia).

CAMARA DE APELACIÓN - ACUERDO EXTRAORDINARIO.

2. La normativa contenida en el art. 37 de la ley 5827 t.o. está referida exclusivamente a los acuerdos plenarios de una o ambas Cámaras en cuestiones que corresponde calificar de ordinarias (lo que no significa que sean de todos los días); y ni este artículo ni la reglamentación interna del funcionamiento de dichas Cámaras, preveen la convocatoria a acuerdo extraordinario (doctor CRESPI, mayoría).

CAMARA DE APELACIÓN - ACUERDO EXTRAORDINARIO.

3. La existencia y necesidad de los acuerdo extraordinarios viene dada por una práctica inveterada y pacífica, funcionando cada vez que ha resultado impostergable tratar alguna situación o relación extraordinaria, es decir ajena al quehacer normal y ordinario de estos Tribunales de justicia (doctor CRESPI, mayoría).

CAMARA DE APELACIÓN - ACUERDO EXTRAORDINARIO.

4. El medio formal para cumplir la actividad no ordinaria de la Alzada es el acuerdo extraordinario, el cual excede (porque tiene fines diferentes) el ámbito y requisitos propios de los acuerdos plenarios ordinarios (reservados para superar la divergencia de pronunciamientos sobre una misma materia), por lo que su normativa específica no le puede ser aplicada, a riesgo cierto de desnaturalizarlo y tornarlo inoperante (doctor CRESPI, mayoría).

CONSTITUCIÓN NACIONAL - ORGANIZACION INSTITUCIONAL. CONSTITUCIÓN PROVINCIAL - ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL.

5. Si la organización institucional que estructura la Constitución, tanto en lo relativo al ordenamiento gubernativo como a las libertades individuales, pudiera ser transgredido impunemente, los preceptos constitucionales no pasarían de ser principios teóricos o mandamientos éticos, lo cual resulta inaceptable, pues importa la negación del régimen republicano (art. 1 de la Const. Nacional y de la Constitución de la Prov. de Buenos Aires) (doctor CRESPI, mayoría).

INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACIÓN DE OFICIO.

6. Todo juez puede y debe declarar anticonstitucional una ley, porque la preeminencia de la Constitución está sobre las leyes, que siempre deben conformarse a ella, o no ser repugnantes a su espíritu y a sus principios dominantes, explícitos o implícitos art. 53 de la Const. Nacional; art. 56 de la Const. provincial) (doctor CRESPI, mayoría).

INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACIÓN DE OFICIO.

7. Si una norma o acto de autoridad pública está en pugna con un precepto constitucional que establece una garantía o una atribución irrenunciable a un poder, el juez no debe aplicarlo, en razón de lo que dispone el art. 31 de la Constitución Nacional. En substancia, se trata de un orden de prioridad de normas (doctor CRESPI, mayoría).

INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACIÓN.

8. La declaración de inconstitucionalidad de las leyes constituye un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como "ultima ratio" del orden jurídico. Pero cuando, como en el caso, existe una (o más de una) violación de la Ley Fundamental -resultante de la desnaturalización de las funciones de uno de los poderes del Estado y del atropello a la jurisdicción exclusiva de la Provincia- tal declaración se erige como el único remedio condigno para enmendar el acto de lesa constitucionalidad (doctor CRESPI, mayoría).

INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD PARA RESOLVERLA.

9. Siendo el órgano jurisdiccional el directo y principal afectado por la posible inconstitucionalidad de los arts. 88 inc. "c" del Código de Comercio y 1 inc. "c" de la ley 20266, pues están referidas a su misión específica, se halla habilitado (derecho subjetivo) para plantear y resolver la grave cuestión institucional (art. 19 Const. Nacional; arts. 910 y 911 del Cód. Civil). No existe legalmente prevista otra vía o abierta acción alguna (el órgano afectado carece de personalidad y consecuente legitimación activa) para enmendar el dislate y defender los fueros afectados (arts. 16 y 18, Const. Nacional) (doctor CRESPI, mayoría).

INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD PARA RESOLVERLA.

10. El transcurso del tiempo no constituye elemento o requisito que haga a la declaración de anticonstitucionalidad de normas legales. La adecuación de las leyes que conforman el orden jurídico positivo vigente a la Ley Fundamental, hace a la esencia de nuestra organización como Estado. Por ende, cualquier desajuste en tal sentido puede y debe ser planteado y resuelto en todo tiempo, en cuanto se advertido (doctor CRESPI, mayoría).

INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD PARA RESOLVERLA.

11. El transcurso del tiempo nunca puede purgar la inconstitucionalidad de normas legales (análogamente a lo que sucede con las nulidades absolutas; art. 1047 del Cód. Civil y su doctrina), por lo que no cabe hablar de prescripción o caducidad, más cuando ello no viene establecido por disposición alguna y la supremacía de la Constitución está determinada sin cortapisa (art. 31 Const. Nacional) (doctor CRESPI, mayoría).

INCONSTITUCIONALIDAD - EJERCICIO ILEGÍTIMO DE PODER.

12. El poder (como capacidad de determinar la conducta de otros) existe desde el comienzo mismo de la humanidad y toda comunidad organizada requiere el ejercicio de poder, en mayor o menor grado. Por ello, se ha constituído en uno de los temas centrales del Derecho, ya que es necesario dotarlo de límites jurídicos, para que no se hipertrofie o deforme. Si esto sucediera (por tendencia natural de quien lo detenta o por su grave error de quien se lo confiere), el poder (su ejercicio) será ilegítimo, cayéndose así en la llamada inconstitucionalidad o anticonstitucionalidad (doctor CRESPI, mayoría).

CONSTITUCIÓN NACIONAL - DIVISIÓN DE PODERES. MARTILLEROS - HABILITACIÓN. CORREDORES - HABILITACIÓN.

13. La afirmación de que "sólo el poder es capaz de frenar al poder", constituye la base doctrinaria de los sistemas republicanos. Y se vitaliza en la división de atribuciones (que evita la concentración), en la especificidad de la competencia de los órganos (o "poderes"; que evita la ingerencia indebida) y en la indelegabilidad de esa competencia (que evita los excesos y las usurpaciones). Y estos principios son violentados sin remedio ni excusa por los arts. 88 inc. 1 del Cód. de Comercio, y 1 inc. "c" de la ley de facto 20266 (doctor CRESPI, mayoría).

MARTILLEROS - HABILITACIÓN. CORREDORES - HABILITACIÓN.

14. Los arts. 88 inc. 1 del Código de Comercio, y 1 inc. "c" de la ley de facto 20266, al atribuir a un órgano del Poder Judicial (en lo concreto, Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata) facultades de evaluación y habilitación de aspirantes a martilleros y corredores públicos, realizan una creación "exnihilo" de la norma legal y de la función atribuida. Y más aun, al violar la división de competencias y la especificidad de la competencia del órgano de poder involucrado, se conculca el principio de razonabilidad y se actúa con exceso (doctor CRESPI, mayoría).

LEY - RAZONABILIDAD.

15. El principio de "razonabilidad" exige que debe cuidarse especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental, derivando en soluciones manifiestamente inicuas o irrazonables (arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional) (doctor CRESPI, mayoría).

PODER JUDICIAL - FUNCIONES.

16. Por esencia la función del Poder Judicial es juzgar (facultad que es también deber). Decidir sobre pretensiones de los justiciables en procesos judiciales. No le corresponde, en consecuencia, evaluar capacidades profesionales y habilitar a los respectivos aspirantes. Esto es un exceso; una desnaturalización del poder, que lo torna una "monstruosidad" institucional y -por ende- violenta la Ley Fundamental, que es la base, en el orden jurídico positivo vigente, de ese poder y de sus límites y atribuciones (arts. 1, 5, 19, 28, 31, 33, 108, 122 de la Constitución Nacional; arts. 1, 3, 25, 41, 42, 45, 103 inc. 13, 160, 161, 166, 168, 171, 198 a 205 de la Constitución Provincial) (doctor CRESPI, mayoría).

PODER JUDICIAL - EXCESO.

17. Si todo exceso de poder es repudiable, un exceso -aun no deseado- del Poder Judicial (que es el control natural de cualquier desborde, público o privado), resulta execrable; no debe tolerarse, y si se produjo (no importa desde cuando) exige solución pronta y tajante (arts. 28, 29 y su doctrina; art. 31 de la Constitución Nacional; arts. 3, 45, 56 y 57 de la Constitución Provincial) (doctor CRESPI, mayoría).

PODER JUDICIAL - FUNCIONES.

18. La función jurisdiccional aparece como esencial del Poder Judicial, y tiende a determinar el derecho (controvertido o no) de las partes interesadas, mediante decisiones (sentencias), factibles de ejecución (arts. 1, 44, 45, 54, 75, 87, 99, 108, 109 y 116 de la Constitución Nacional; arts. 1, 3, 68, 75, 103, 119, 144, 160, 161, 166 y 168 de la Constitución provincial) (doctor CRESPI, mayoría).

PODER JUDICIAL - FUNCIONES.

19. No puede atribuirse (salvo por excepción y dentro de su propio ámbito: capacitación y evaluación de empleados, funcionarios y -eventualmente- magistrado) al Poder Judicial funciones de naturaleza extraña a las propias, constituidas por la evaluación de conocimientos jurídicos, teórico-prácticos, y la consiguiente aprobación (o desaprobación) del exámen, con la posterior (si cabe) habilitación de los aspirantes a corredores y martilleros (doctor CRESPI, mayoría).

PODER JUDICIAL - FUNCIONES.

20. Solamente la total ausencia del sentido de justicia y de seguridad jurídica respecto de la persona, explica que la función judicial puede confundirse con otras cuyo objeto y fin son esencialmente diferentes (doctor CRESPI, mayoría).

CONSTITUCIÓN NACIONAL - DIVISIÓN DE PODERES.

21. La de la justicia es una función de gobierno específica y esencial del Estado (al igual que la legislativa y la ejecutiva), cuya individualidad debe ser celosamente guardada y no distraída o mezclada con otras, pues hace ello al sistema republicano que nos caracteriza como nación (arts. 1, 41, 42, 45 y 144 incs. 2 y 3 de la Constitución Provincial) (doctor CRESPI, mayoría).

MARTILLEROS - HABILITACIÓN. CORREDORES - HABILITACIÓN.

22. Los arts. 88 inc. 1 del Código de Comercio, y 1 inc. "c" de la ley de facto 20666 conculcan facultades propias de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto a su administración de justicia, que en manera alguna ha delegado al gobierno federal. En el caso dos normas nacionales deciden sobre la competencia de tribunales provinciales, atribuyéndoles determinado "conocimiento" en materia que, para remate, no es jurisdiccional; se contradice, de tal manera, el texto y el espíritu de los arts. 1, 5, 28, 31 75 incs. 12, 20 y 30, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional. No resulta ello modificado por la remisión genérica que efectúan a aquellas normas nacionales cuestionadas, algunas disposiciones provinciales (así: arts. 99, ley 5827 t.o.; 1 inc. "a", y 5 incs. "b" y "g", ley 10973), porque esa suerte de delegación o renuncia es írrita, al conculcar derechos propios del Estado Provincial y estar referidas a un acto ya viciado de inconstitucionalidad: "de nihilo nihil" (arts. antes citados y 3 de la Const. Prov.; doctrina arts. 18, 19, 21, 872 y 1044 del Cód. Civil) (doctor CRESPI, mayoría).

MARTILLEROS - HABILITACIÓN. CORREDORES - HABILITACIÓN.

23. Resultan inconstitucionales los art. 88 inc. 1 del Código de Comercio y 1 inc. "c" de la ley de facto 20266, en tanto atribuyen a las Excmas. Cámaras de Apelación Primera y Segunda en lo Civil y Comercial de La Plata (Prov. de Buenos Aires) las funciones de evaluar y habilitar a los aspirantes para las profesiones de martillero y corredores públicos dentro del ámbito de su competencia (doctor CRESPI, mayoría).

PLENARIO DE CÁMARA - CONVOCATORIA.

24. No es legítima la convocatoria a plenario cuando no existe caso judicial que haya sido objeto de resoluciones divergentes, única circunstancia que compelería a los integrantes del Tribunal a resolver un nuevo caso similar en pleno (art. 37 de la ley 5827) (doctora FERRER, minoría).

INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACIÓN DE OFICIO.

25. Los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, ya que ello requiere como presupuesto la petición de parte cuyos derechos se hallen afectados; de lo contrario se quebraría el equilibrio de los poderes por absorción del Poder Judicial, en desmedro de los otros (doctora FERRER, minoría).

INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACIÓN DE OFICIO.

26. Los tribunales judiciales no están habilitados para controlar de oficio la validez constitucional de las leyes, rigiendo dicha limitación aun cuando se trata de decidir cuestiones referentes a su competencia (doctora FERRER, minoría).

INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACIÓN DE OFICIO.

27. Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 88 inc. 1 del Código de Comercio, y 1 inc. "c" de la ley de facto 20266, que atribuyen a los tribunales de Alzada de la República competencia en materia de idoneidad para el ejercicio de la actividad de martilleros y corredores, es arbitrario por no ser derivación razonada del derecho vigente, por resolver asuntos no planteados y por desoir la doctrina legal de la casación nacional, que es vinculante (doctora FERRER, minoría)

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